El régimen de visitas no es un automatismo intocable. El artículo 94 del Código Civil permite al juez limitar o suspender las visitas, comunicaciones o estancias cuando existan circunstancias relevantes que así lo aconsejen o cuando se incumplan grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. La norma parte de una idea básica: el centro de gravedad no está en el derecho abstracto del progenitor, sino en la protección concreta del menor.
Además, en contextos de violencia, la protección es todavía más intensa. La LO 8/2021 modificó el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y prevé que, cuando exista una orden de protección con medidas penales y haya indicios de que los hijos menores han presenciado, sufrido o convivido con la violencia, la autoridad judicial suspenderá el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del investigado respecto de esos menores, salvo resolución motivada en interés superior del menor y previa evaluación de la relación paternofilial.
Esto no significa que toda denuncia implique por sí sola una suspensión automática en cualquier procedimiento de familia. Pero sí significa que, cuando hay riesgo real, violencia, instrumentalización de los hijos o incumplimientos graves, el juzgado dispone de mecanismos claros para actuar. Y significa también que quien pida esa suspensión debe hacerlo con una estrategia probatoria sólida: mensajes, informes, resoluciones penales, testimonios, antecedentes de incumplimiento o exploración de menores, según el caso.
En muchos procedimientos el problema no es solo la suspensión total. A veces lo jurídicamente correcto es una limitación, una supervisión temporal, un punto de encuentro o una reorganización del sistema de comunicaciones.
En Fortia Abogados valoramos si conviene pedir la suspensión, una limitación o medidas urgentes de protección, y cómo hacerlo sin caer en planteamientos genéricos que el juzgado pueda rechazar por falta de base.

