La respuesta, como la mayoría de ocasiones en Derecho y en la vida es: depende.
Cuando rige una Sentencia de separación, divorcio o regulación de medidas, en la cual se establece una pensión de alimentos a favor de los hijos, con independencia de si el procedimiento del que deriva es contencioso o de común acuerdo, y con posterioridad a ello, los progenitores acuerdan, ya sea verbalmente o mediante documento privado, modificar la pensión de alimentos de los hijos reduciendo su importe, ¿sería válido este acuerdo?
Pues lo cierto es que si los progenitores respetan ese acuerdo privado no ocurrirá nada, pero ¿qué pasa si el progenitor que recibe la pensión de alimentos omite el acuerdo privado alcanzado y exige el cumplimiento de la sentencia?
Pues bien, para empezar, debemos tener en cuenta que la pensión alimenticia a favor de los hijos menores es un derecho de titularidad exclusiva de estos, siendo los padres únicamente los administradores de dichas cantidades. Para ser más exactos, se trata de una materia de orden público y por lo tanto indisponible entre los progenitores, lo que se traduce en que los padres no podrán modificar a la baja o suprimir temporal o totalmente la pensión alimenticia, ya que se trataría de un PACTO NULO, que requiere para su modificación la preceptiva aprobación u homologación judicial.
Por consiguiente, si debido a un cambio de circunstancias sustancial del progenitor obligado al pago se debe reducir o modificar la pensión de alimentos, será necesario que dicho acuerdo se presente ante el Juzgado para su homologación, ya que de lo contrario dicho acuerdo carecerá de validez.
En consecuencia, si el progenitor que percibe la pensión de alimentos decide iniciar un procedimiento de ejecución para que se le abonen las pensiones impagadas o la diferencia entre lo abonado y lo estipulado en sentencia, el progenitor obligado al pago no podrá oponerse a la reclamación alegando un acuerdo privado para la reducción o extinción de la pensión de alimentos, dado que si así lo hiciera su oposición sería desestimada al amparo del artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues evidentemente, dicho artículo no recoge como causa tasada para oponerse a la ejecución la existencia de un acuerdo privado entre las partes.
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